La unidad de contratación ante una sucesión de contratos no siempre queda evidenciada, sobre todo cuando existen periodos de cese amplios.

La Sala 4ª del Tribunal Supremo, en sentencia del pasado 14 de abril, desestima el recurso de unificación de doctrina interpuesto por la demandante (que pretendía la unidad de vínculo), confirmando la sentencia suplicación.

Esta sentencia analiza la doctrina de la unidad esencial del vínculo en una relación laboral. Se trata de un caso en el que la trabajadora tuvo más de veinte contratos temporales en un período de 6 años, existiendo entre los mismos períodos de no actividad de entre tres y siete meses lo que impide presumir tal unidad de vínculo.

Tras la rescisión del último contrato laboral, la trabajadora interpone demanda por despido improcedente ante el Juzgado de lo Social de Segovia que estima la misma y condena a la empresa al abono de una indemnización de 9.447,37 € o a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo.

La empresa condenada, interpone recurso de suplicación contra la anterior resolución, ante la Sala de lo Social delTSJ de Castilla y León que sentencia que hay despido improcedente, pero que la cadena de contrataciones se había roto al existir casi siete meses entre el 21 de marzo de 2011 (cuando finalizó la prestación de servicios derivada del contrato suscrito un año antes) y el 17 de octubre siguiente (cuando comenzó a desplegar sus efectos el penúltimo contrato). Por tanto, condena a la empresa a liquidar una indemnización a la trabajadora de 737,50 €.

El recurso interpuesto por la trabajadora ante el TS considera que el artículo 56.1 ET impone la obligación de computar todos los años y meses de servicio de la relación laboral. Las interrupciones superiores a veinte días hábiles no rompen la unidad esencial del vínculo, salvo que sean significativas. En este caso no puede considerarse significativa la interrupción si se tiene en cuenta «el tipo de funciones, su continuidad y sobre todo el periodo total de toda la duración de la relación laboral con todas sus contrataciones».Para este motivo se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) con fecha 14 de noviembre de 2013 (rec. 2724/2012).

Tras una exposición de numerosas sentencias que establecen el significado de la unidad esencial del vínculo laboral, el TS considera inexistente la identidad legalmente exigida para que proceda la comparación entre el supuesto examinado y el de la sentencia de contraste. El recurso parte de que la identidad ya existe por el hecho de que el corte entre unos y otros contratos posea una duración superior a veinte días hábiles. Pero se trata de una interpretación errónea de nuestra doctrina; lo que en ella se establece es que la superación del plazo de caducidad a efectos de demandar por despido no impide que exista continuidad del vínculo.

Para que la unidad esencial del vínculo exista, han de valorarse muchas circunstancias, sobre todo la entidad de la interrupción entre contratos

Para que esa «unidad esencial del vínculo» exista han de valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso (tareas, validez de las contrataciones, tiempo trabajado antes y después de cada paréntesis, entidad del intermedio, etc.). Una de tales circunstancias, cuando no la más relevante, es la referida a la entidad de la interrupción que media entre uno y otro contrato. No puede pretenderse que siempre que se superan los 20 días hábiles concurre la identidad de supuestos.

La sentencia recurrida, realizó un examen de los datos del caso, concluyendo que no podía aplicarse la doctrina sobre unidad esencial del vínculo. Su razonamiento fue el siguiente: «La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses».

Una vez apuntada la ausencia de contradicción fáctica entre los casos contrastados y asumido por el TS el criterio de la sentencia del TSJ, realiza una última apreciación sobre la doctrina albergada por las resoluciones en contraste.
La ahora recurrida conoce, cita y contextualiza la doctrina aplicada por la sentencia de contraste. Pero a la vista de los meses transcurridos entre marzo y octubre de 2011 «entendemos que tal interrupción hace que no pueda presumirse la unidad esencial de contrato». No hay, en consecuencia doctrinas contradictorias que debamos unificar; la sentencia recurrida desea aplicar la misma doctrina que la de contraste pero descarta que haya continuidad del vínculo laboral a la vista de las repetidas circunstancias fácticas.

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