En una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sentencia 520/2016 del pasado 14 de septiembre, se da la razón a la mercantil recurrente en el sentido de la inexistencia del hecho imponible al ser menor el precio de venta que el de adquisición, en contra de la tesis del Ayuntamiento que afirmaba la inexistencia de prueba alguna de que el valor de la finca transmitida hubiera decrecido.

En la Sentencia que comentamos, se valoran las escrituras aportadas por la recurrente desprendiéndose de ellas aunque sea indirectamente, el menor valor del inmueble en el momento de la transmisión con respecto al de la adquisición, concluyendo que el precio de la transmisión es inferior al de adquisición del bien inmueble, anulando la liquidación girada por el IIVTNU.

Otros casos en tribunales de primera instancia que abrieron las puertas a la anulación

Varios tribunales de justicia de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, Madrid etc. que fallaron en el mismo sentido ya habían sentado un precedente jurídico que habían hecho temblar las arcas no solo de los ayuntamientos afectados sino también del resto de consistorios españoles.

La Ley Reguladora de las Haciendas Locales recoge en su artículo 104 recoge qué es la plusvalía, también llamada Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se trata de “un tributo directo que grava el incremento que experimenten los terrenos”. La razón de ser del impuesto, lo que se conoce como hecho imponible, es por tanto el incremento de valor de una propiedad inmobiliaria durante el tiempo que transcurre entre la compra y la venta.

Con este texto legal en la mano, los que han dado el paso de alegar que no se debía abonar la plusvalía porque su propiedad no había registrado un incremento de valor, sino que lo había perdido, tras negarle la razón, como han hecho los Ayuntamientos de forma sistemáticas por vía administrativa, han visto como tribunales de instancias superiores les han dado la razón

¿La ‘crisis’ de la plusvalía municipal?

Tal y como explican los jueces en sus sentencias, “dada la tradicional trayectoria del mercado inmobiliario en España” en el que los precios seguían una trayectoria ascendente, cuando se establecieron las plusvalías (de regulación nacional) “se estableció un sistema de gravamen objetivo” que suponía que siempre había un incremento de valor. “Actualmente, sin embargo, nos encontramos con una situación insólita, y es que los precios reales de los inmuebles llevan varios años bajando” por lo que el punto de partida para establecer la cuantía del tributo no es válido, en conclusión, que  “si no hay hecho imponible, no se puede gravar”.

La doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado, y dada la situación del mercado inmobiliario español desde 2008, y que difícilmente se retomará la tendencia alcista de otras épocas, algún autor ha llegado incluso a hablar de “la crisis de la plusvalía municipal».

Estas sentencias son un precedente nacional, ya que si bien ya se habían registrado anulaciones de plusvalías con anterioridad, en éstas se recogen otros aspectos teniendo en cuenta criterios fiscales y no solo catastrales, y si se creara jurisprudencia, las personas que hubieran abonado plusvalías en los últimos cuatro años (contados desde que se diera una hipotética sentencia favorable) por operaciones de compraventa en las que el precio de venta fuera inferior al de compra podrían reclamar la devolución de los importes más los intereses generados, ya que cuatro años es el plazo establecido por la ley para iniciar lo que se llama un expediente de pagos indebidos.

En Aseryde te asesoramos ante cualquier ingreso realizado a la hacienda pública u otros organismos públicos si consideras que puede ser motivo de un pago indebido. Consúltanos.

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